que sólo corresponden a los legisladores al imponer una obligación que la ley no establece. Asimismo, el Colegio Público de Abogados tomó intervención a fs. 60, alegando que se encuentra en juego la defensa de los derechos de los matriculados al ejercicio pleno y libre de la abogacía.
— II En primer lugar, debo señalar quela decisión recurrida produceal letrado un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, queimprimeala cuestión carácter definitivo, por cuantoresuelveacerca de la eficacia de un acuerdo contractual celebrado con su cliente y le impone el pago de la tasa de justicia, cuando aquél tiene otorgado un beneficio de litigar sin gastos que torna ilusoria su repetición.
En cuanto al tema de fondo, entiendo que si bien las cuestiones de derecho no federal son reservadas, por principio, a los jueces de la causa y ajenas a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, en el caso, procede dejar sin efecto el fallo recurrido, porque incurre en un apartamiento de la solución normativa (Fallos 303:1835 ).
En efecto, el pacto de cuotalitis, constituye un acuerdo en virtud del cual el abogado se hace partícipe en el resultado del pleito y percibe un porcentaje si tiene éxito su gestión. Usualmente se establece que nada puede cobrar al dientesi el juiciose pierde y a veces también toma a su cargo los gastos del proceso. Está regulado especialmente en el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley de Arancel 21.839, el cual establece que si el pacto excede un porcentual del 20 por ciento, los gastos que correspondieren a la defensa del diente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional "excepto convención en contrario".
En el pacto de cuotalitis celebrado por el actor y su letrado, ambos pactaron que este últimono se haría cargo de los impuestos u honorarios a cargo del cliente (v. fs. 33 delos autos principales). Sin embargo, la Cámara juzgó que dicho acuerdo era inoponible al Estado y que, de todos modos, el profesional debía hacerse cargo del pago de la tasa de justicia. Pues bien, opino que dicha decisión no constituye una derivación razonada del der echo vigente, porque prescindió de contemplar lo dispuesto en dos normas legales aplicables. La primera de ellas, es el citado artículo 4 de la Ley de Arancel, que habilita expresamente al
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:130
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