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Fallos: 324:1191 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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dualista. Sin embargo, no se está frente a un conflicto individual con pluralidad de afectados. Por el contrario, la diferenciación que se destaca se basa en el "órgano-institución", en el Poder Judicial como poder del Estado, en la exigencia republicana de liberar a los magistrados de toda previsión que afecte su independencia de juicio. Este clamor de nuestros constituyentes, fundacional y de plena actualidad en nuestros tiempos, obliga a nuestra mayor prudencia en el juzgamiento de esta causa, la cual versa sobrela tensión entrelos intereses contingentes y permanentes en la vida de la Nación.

15) Que el manto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quién —ya sea por un hechofortuito (incapacidad sobreviniente) opor el transcurso del tienpo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación)— cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones.

Tal garantía no se vería salvaguardada si éstos viesen frustrada su expectativa a obtener en el futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel devida al quetienen en actividad. Y ello esasí, toda vez que los sueldos de los magistrados en actividad si bien posibilitan un nivel de vida decoroso, no pueden estimarse suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una jubilación devaluada. Máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de la magistratura judicial conlleva la prohibición absoluta de ejer cer, con la excepción antes señalada de la docencia, nosól ola profesión de abogado sino cualquier actividad rentada. El magistrado resigna una característica propia del ejercicio de la profesión de abogado —a saber, un derecho a la retribución que guarde proporción con la entidad económica de los intereses que defiende—- a cambio de la tranquilidad de espíritu que suscita contar con un nivel decoroso de vida durante la función activa y esperar un nivel razonablemente proporcionado en la vejez.

16) Que los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negar se o excusarse (conf. arts. 16 y 17, ley 24.018), de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110 de la Constitución Nacional; se afirma así, también, el derecho a percibir —en la proporción fijada por laley jubilatoria—la parte correspondiente del total de lo percibido por

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1191

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