12) Que mantener incólume dicha garantía no atenta contra el principio de igualdad, en virtud de que la especificidad de la función dela judicatura tornaría en arbitrario no distinguir entre desiguales, menospreciando esa función insustituible del Estado.
Así, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que no viola el art. 16 de la Constitución Nacional la circunstancia de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferentetratamiento (Fallos: 313:410 y sus citas; 316:1764 , entre otros).
13) Que, en efecto, la protección queel legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias odeprivilegio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los principios que preservan las instituciones republicanas. Se trata de propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y deinamovilidad de los magistrados en sus cargos, y que justifican una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado ofuncionario público. El fundamento de tales principios —que justifican la distinción— es evitar que los otros poder es del Estado —administrativo olegislativo- dominen la voluntad de los jueces con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio para la función jurisdiccional.
En lo que interesa en esta causa, la finalidad de preservar un régimen propio en materia previsional es evitar que se maneje a los magistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de vida decorosa para la vejez. ¡Qué instrumento apropiado se facilitaría a los otros poderes del Estado si el destino de los magistrados en situación de pasividad dependiese de la ley anual de presupuesto! 14) Que el recurrente soslaya el sentido último que tiene el concepto de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados —y de las de los miembros del Ministerio Público, según el art. 120 dela Constitución Nacional— y propone el debate desde una óptica indivi
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1190
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