En ese orden deideas, no puede perderse devista que, tal como se señalara al comienzo de este apartado, los sucesos imputados en la República de Italia comprenden conductas consumadas hasta el mes de marzo de 1998, y que el que es metivo de persecución por los tribunales argentinos, habría sido cometido varios meses después, en septiembre del mismo año.
Ellomásallá de las calificaciones que las respectivas justicias propicien como marco jurídico para la investigación de los referidos hechos presuntamente delictivos enrostrados al requerido.
Por otrolado, es necesario destacar que, contrariamentealoesgrimido por el a quo y aún en el supuesto de estimarse que los hechos investigados en ltalia y en nuestro país, formaran parte deun mismo accionar extendido en el tiempo, fruto de un único designio, no existe aquí, a mi modo dever, posibilidad de menoscabo del principionon bis inidem.
Fundo esta apreciación, en el dictamen de esta Procuración General de la Nación que fuera acogido por el Tribunal al analizar una situación análoga a la aquí estudiada en el precedente publicado en Fallos: 311:2518 .
En esa oportunidad, se estimó que "la dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada ante la regla de interpretación que establece el artículo 36, párrafo 2do., apartadoa),inc.i., de la Convención Unica de Estupefacientes, celebrada en Ginebra en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en la misma ciudad el 23 de marzo de 1972 -incorporados a nuestra legislación por el decreto-ley 7672/63 y la ley 20.449, respectivamente-, dela que surge que los delitos allí enumerados deben considerarse como infracciones distintas, si son cometidos en diferentes países, ya que ambas acciones —exportar eintroducir—lesionan ambos ordenamientos y poseen distintos momentos consumativos, aún cuando puedan resultar de un único designio".
En tal inteligencia, reconocidos como hechos diferentes los que fundan la solicitud de extrañamiento y los investigados en nuestro país, el caso queda fuera de la hipótesis contemplada en el artículo 8 del tratado de extradición que rige la ayuda, citado por el magistrado de grado en el auto recurrido y, en consecuencia, el extrañamiento resulta procedente.
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1149
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1149¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
