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Fallos: 324:1152 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DANIEL BELLINI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario pues se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 26 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 en cuantoel a quo dedujo, del silencio del país requerido, el "consentimiento" que exige ese instrumento internacional, y esa interpretación fue contraria ala propuesta por la recurrente (art. 14, inc. 3? de la ley 48).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Si bien las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción en procesos penales no son sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ellas a los efectos de la habilitación de la instancia extraordinaria, como tampoco lo son aquellas cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal, la Corte está habilitada para conocer del recurso porque los efectos del auto apelado ocasionan un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho federal invocado con apoyo en un tratado internacional, pues el gravamen no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia que acogiera su reclamo al dirigirse éste a lograr la plena efectividad de un derecho de tutela inmediata cual es el de salvaguardar a través del principio de especialidad que las condiciones para la permanencia forzada del recurrente en el país requirente sean respetadas.


INTERPRETACION DE LOS TRATADOS.
Corresponde revocar la sentencia respecto al alcance asignado por el a quo al art. 26 del Tratado de Montevideo pues se aparta de la regla de hermenéutica principal en materia de interpretación de tratados, cual esla de recurrir al texto que, en el caso, es suficientemente claro al consagrar que en hipótesis como las de autos no sólo es exigible el "previo consentimiento del Estado requerido" sino que además ese consentimiento debe ser prestado con determinada modalidad, por lo que resultan de aplicación los arts. 30 a 43 de eseinstrumento internacional —que regulan el procedimiento- y el art. 36 que expresamente exige por parte del país requerido una "dedaración" acerca "si hay o no lugar ala extradición".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1152

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