tructura y que, precisamente, por su carácter substancial, determina como daños cualquier restricción que impida su ejercicio (v. Voto en disidencia del doctor Petracchi en Fallos: 313:1113 ).
Por otrolado, el resguardo intangible de este derecho a la identidad personal es, sin duda, consecuencia directa del reconocimiento en el ser humano de un presupuesto de dignidad personal. No es otra cosa que la estipulación de un límite al Estado frente a la capacidad reconocida en cada ser humano de su propio desarrollo de la personalidad.
A mi juicio se encuentra en juego la vigencia real de uno de los derechos individuales más básicos, —no sólo de nuestra Carta Magna, sino también del Derecho Internacional de los Derechos Humanos-, y no veo buenas razones para mantener la limitación sugerida en este proceso. Es preciso recordar, en este punto, quelas garantías constitucionales no son sólo puntos de partida axiológicos que deben sugerir el camino her menéutico de quien aplica la ley, sino que se trata de normas perfectamente operativas, de aplicación visible y obligatoria para el intérprete, a las cuales deben subordinarse en el caso concreto aquellas disposiciones que han reglamentado incorrectamente la garantía.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el Tribunal, en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 1995, en autos "H.G.S. y otro s/ apelación de medidas probatorias —causa N° 197/90" S.C. H.91, L.XXIV, R.H.; y anticipada en el voto en disidencia antes referido, sindicó el derecho a la identidad personal como uno de los derechos fundamentales comprendidos en el marco tutelar del art. 33 dela Constitución, agregando que"...el normal desarrollo psicofísi co exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica verdad personal, esla cognición de aquello que se es realmente, lo queel sujeto natural menteanhela poseer, comovíairreemplazable que le permita optar por un proyecto de vida elegido desde la libertad".
Atento alo expuesto, y toda vez que ningún habitante dela Nación debe ser privado delo quelaley noprohíbe (art. 19 in fine, de la Constitución Nacional), se torna aconsejable preferir aquella inteligencia dela ley que nola oponga eventualmente a los textos constitucionales y a los tratados internacionales incorporados a la Constitución (cf.
Doctrina de Fallos: 308:1978 , considerando III del dictamen de esta Procuración, a cuyos fundamentos remite).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:102
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