gen que se valore aquel interés superior, lo que no fue tenido en cuenta por el sentenciador.
Señala que la nueva Ley de Adopción, consagra expresamente el derecho del adoptado a conocer su realidad biológica, imponiendo al tribunal interviniente los deberes del artículo 321, inciso "h", que garantizan el ejercicio de aquel derecho. En virtud de ello, afirma que tanto más en este caso debe atenderse a la pretensión del adoptado, quien no sólo conoce y vive su realidad biológica, sino que tampoco desea perder el contacto con su madre y hermanos.
Plantea, a continuación, la posibilidad de que, reconociendo el derecho ala identidad consagr ado por la Convención de los Derechos del Niño, en casos como el de autos, y en atención al interés superior del adoptado, se acepte también para la adopción plena, la conservación del apellido biológico, adicionándole el de los adoptantes.
En apoyo de esta aspiración, cita precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los que, invocando la Convención referida, se permitió al adoptado conservar el apellido de origen y adicionar a éste el de la adopción, en forma inversa a la contemplada legalmente.
Afirma que la doctrina en la que se sustentan tales precedentes, en resguardo a la identidad del menor y a su interés superior, debe extenderse, por sus especiales alcances, a la adopción plena, como se pide en el caso, sin que por ello secontraríen losfines dela institución, sino que por el contrario —sostiene—, se adecuaría la nueva realidad jurídica del niño, a su realidad biológica e identidad definitivamente consolidada.
Por ello, solicita se conceda el recurso extraordinario interpuestoa fs. 114/122, y, de creerlo necesario el tribunal, convoque al menor en los términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, notificando de dicho comparendoal funcionariosdicitante, para asistir al mismo.
—IV-
Si bien ha sostenido el Tribunal quelas discrepancias de las partes con lainterpretación que formulan los jueces de la causa de los princi
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:99
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