ha suscripto convenios con las de Mendoza y Entre Ríos, que prevén expresamente la comercialización de sus medicamentos en éstas; c) el Ministerio de Salud de la Provincia de Tucumán lo autorizó a comerciar sus productos en esa jurisdicción, d) el acto cuestionado es inconstitucional, porque afecta el sistema federal de gobierno y sus derechos de igualdad, de hacer circular libremente sus bienes en el interior del país, de trabajar y ejercer toda industria lícita, a la vez que atenta contra el principio de razonabilidad en la reglamentación de los derechos y de protección a los usuarios y consumidores en su relación de consumo (arts. 12, 5, 72, 82, 92, 10, 11, 14, 16,28, 121, 123, 124 y 125 de la Constitución Nacional).
En cuanto al peligro en la demora para acceder a la medida, sostuvo que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos —que consagra el art. 12 del Decreto-Ley 19.549 no significa que las decisiones de la Administración queden fuera del orden jurídico o puedan producir sus efectos con irracionalidad y antifuncionalidad manifiestas y que, en el caso, su perjuicio es evidente por lo que, para detener el daño que quiere evitar, no es suficiente la suspensión del acto, sino que es menester un actuar positivo, consistente en comunicar a las provincias que puede seguir vendiendo sus productos fuera de la Provincia de Buenos Aires.
—I-
El señor Juez Federal de Primera Instancia de La Plata, luego de rechazar la medida (fs. 166), ante una nueva presentación de la actora, ordenó la suspensión de los efectos del acto, limitada a las Provincias de Mendoza, Entre Ríos y Tucumán (v. fs. 174).
Apelada la decisión por la A.N.M.A.T., a fs. 244 y vta., la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la confirmó. Para así decidir, sostuvieron sus integrantes que la facultad de la — actora para comerciar sus productos en las Provincias de Tucumán, Mendoza y Entre Ríos surge de las fotocopias de los convenios suscriptos por aquéllas con la de Buenos Aires, elementos demostrativos para mantener la medida con el alcance otorgado.
A mayor abundamiento, entendieron que el recurso de la apelante no rebate adecuadamente la sentencia de grado, sino que se pre
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:952
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