cian las pruebas o aplican el derecho, ni tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias que se estimen equivocadas, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial Fallos: 286:212 , 301:1218 ; 302:588 , sus citas y otros).
Es por esta razón, que he de mantener el recurso extraordinario deducido por el señor Fiscal General, pues en mi opinión se ha dado un alcance y aplicación irrazonable a la prohibición de la autoincriminación.
La debida tutela de la mencionada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concréto —como el efectuado por V.E. al pronunciarse en los autos "Schoklender" (Fallos: 311:340 y 345)-, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado.
En el sub examine, dicha tarea fue omitida por el a quo, pues no tuvo en cuenta que el procesado Leonardo Acosta al comparecer ante el juez de instrucción a prestar declaración indagatoria, no sólo no se opuso en un principio a la realización del acto, sino que estando asistido personalmente por su defensor de confianza, se negó a prestar la mencionada declaración, según da cuenta el acta de fs. 53.
Cabe recordar, que desde antiguo V.E. ha seguido el principio de que lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (Fallos: 255:18 ), situación que en mi opinión no cabe ni siquiera mínimamente presumirla, desde que Leonardo Acosta se negó a contestar preguntas relacionadas con el hecho investigado en autos.
En tales condiciones, no resulta razonable, ni menos compatible con el orden constitucional vigente, entender que en las circunstan cias comprobadas de este proceso, se hubiese visto comprometida la garantía de la prohibición de autoincriminación, pues ello exige una afectación sustancial que no ha sido alegada por el imputado, ni invocada por la defensa y tampoco demostrada por el tribunal a quo.
Por lo expuesto, mantengo el recurso extraordinario interpuesto.
Buenos Aires, 16 de junio de 1998. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:934
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