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Fallos: 323:81 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tancia escrita. En ese marco, era necesario que el sentenciante evaluarasi, después de generar tal expectativa y lucrar con ella sin haber planteado limitaciones de responsabilidad al concertar el contrato, el banco podía escudarse en la inexistencia de las pruebas corrientes que él mismo, por loscaracteres dela relación quehabía propuestoal diente, había evitado formalizar.

11) Que esa prueba no podía ser juzgada sin indagar si el demandado había ono cumplido con el resguardoal que se había obligado. De otro modo, la violación de la máxima seguridad prometida en el contrato, tendría la virtualidad de colocar al banco en mejor posición procesal de la que gozaría cualquier otro depositario que, paradóji camente, habría de enfrentarse a la prueba preconcebida de su contrario pese a no haber prometido tanto.

12) Que, por ende, el examen de este extremo pudo llevar al sentenciante a una solución contraria a la adoptada, habida cuenta de que, si ese incumplimiento hubiera sido probado, el a quo habría podido eventualmente fundar en él la necesidad de una diversa distribución de esa carga, susceptible de aprehender la exclusiva finalidad de un contrato que, como el de autos, se ordena a posibilitar la guarda por el locador de aquellos bienes suyos de tal valor —material o afectivo- que justifican la asunción por él de un costo especial para su resguardo.

13) Que, en tales condiciones, y toda vez que el a quo limitó el desarrollo argumental de la sentencia a la mera conjetura de que los varios testimonios producidos por los actores incluso en sede penal— son falsos, sin ponderar los elementos reseñados, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defenen juicio de los perjudicados.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Vuelva al tribunal deorigen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arregloa lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez— AnoLro Roserto Vázquez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-81

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