6?) Que, en tal sentido, omitió el tribunal considerar quea la caja sólo podía acceder el titular o su autorizado, y que ningún recibo expedía el demandadoa fin deacreditar los bienes que en ella fueran guardados, características que singularizan el depósito debatido, cuyo secreto —en tanto ignorado en su contenido incluso por el propio depositario exigía considerar que las partes sabían de antemano que, en caso de conflicto, no podrían practicar ni exigir ninguna prueba rigurosa de lo que por cada una fuera alegado.
7) Que, dentro de ese marco, invocada por los actores la existencia delos fondos en la caja, y producida la prueba quetorna verosímil —en razón dela profesión de éstos, y de otrosindicios reunidos en la causa— su capacidad patrimonial para reunirlos, el sentenciante no pudo rechazar la demanda sobre la base de la insuficiencia que atribuyóa prueba, sin expresar cuáles eran los elementos que el denandado había aportado al pleito en cumplimiento de la carga que sobre él también pesaba.
8?) Que ello es así pues, relacionado el contrato que originó el juicio con la custodia de bienes cuyo ingreso en la caja queda al margen de toda prueba, el banco no podía valerse de la dificultad probatoria que ello aparejaba a su contrario y, sin producir ninguna prueba idónea enderezada a sostener su defensa, ser liberado en mérito de la simple negativa de lo que su contraparte había afirmado. Y ello, con mayor razón en el presente caso, en el que ambas partes coincidieron en que la caja de seguridad de los actores fue encontrada abierta por personal del demandado.
9?) Que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, esta circunstancia no era irrelevante, pues se vincula con la garantía implícita de invulnerabilidad de la caja que fue presupuesto del contrato, y sin la cual no hubiera resultado concebible que los depósitos se efectuaran sin recibo ni inventario. En tales condiciones, al omitir el examen de ese aspecto, el sentenciante fundó su decisión en la insuficiencia de prueba quereprochóa los actores, sin hacerse cargo de las razones por las cuales éstos habían consentido en realizar el depósito sin adoptar los recaudos que les permitieran acreditarlo, ni su incidencia en la distribución del onus probandi.
10) Que en tal sentido debió ponderar que, precisamente por ser la promesa de seguridad tan fuerte, la confianza que genera es tan grande que el diente admite entregar al banco sus bienes sin exigir cons
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:80
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