DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON GUILLERMO A. F. López Y DON AnoLFro Roserto VÁZQuez Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala E dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda, los vencidos dedujeron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2?) Quessi bien los agravios de los recurrentes remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, la sentencia sefunda en argumentos aparentes que no constituyen derivación razonada del derechovigente con aplicación a las circunstancias compr obadas en la cauFallos: 321:1429 , entreotros).
3?) Que, en autos, los titulares deuna caja de seguridad abierta en el banco demandado reclamaron la indemnización del perjuicio que adujeron haber experimentado por la desaparición del dinero que tenían allí guardado, pretensión rechazada por el a quo por estimar, en losustancial, que la prueba testifical producida noera suficientepara demostrar la existencia del dinero cuya falta los actores habían invocado al demandar.
4) Que los argumentos desarrollados en el pronunciamiento atacado, no traducen una ponderación fundada de los elementos relevantes dela litis, toda vez que el sentenciante desestimó la eficacia de los aludidos testimonios producidos en la causa, sobre la base de una argumentación que denota un rigor incompatible con la sana crítica judicial y con la naturaleza de la relación contractual que fue debatida.
5) Que las reglas atinentes a la carga de prueba deben ser apreciadas en función de la índdle y características del asunto sometido a decisión. Desde esta perspectiva, no resulta razonable que el a quo haya exigido a los actor es una prueba plena del depósito de los bienes invocados, sin hacerse cargo de que uno de los aspectos esenciales del referido contrato —en rigor, uno de sus atractivos— había consistido en habilitar su guarda sin que de ella quedaran rastros.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:79
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