cios deejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ello cuando, cono ocurre en el sub examine, la cuestión debatida en la causa excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que comporta un entorpecimiento evidente en la percepción de recursos destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social, y el fallo sesustenta en argumentos queimpiden al organismo recaudador obtener su revisión en un proceso ulterior (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954 , entre otros), en tanto se funda en un juicio favorable a la compensación pedida por el contribuyente. Por otra parte, la sentenciaha sido dictada por el superior tribunal dela causa ya que, según el art. 92 de la ley 11.683, ella no es apelable en las instancias ordinarias.
3?) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo se ha apartado injustificadamente de lo prescripto en la ley aplicable al caso-—art. 92 dela ley 11.683- ya que ésta, en lo que interesa, sólo prevé la excepción de pago total documentado, y no contempla a la compensación entre las defensas oponibles (Fallos: 321:2103 ). En el caso de autos, pese a que la sentencia dice admitir una excepción de pago, su único fundamento radica en la circunstancia de que el demandado había efectuado un pedido de compensación, el cual, además, había sido rechazado por el ente fiscal.
4°) Que, sin perjuicio de ello, tampoco podría sostenerse en el caso que la deuda sea manifiestamente inexistente, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420 ; 312:178 ), pues aun cuando el acto administrativo que dispuso el rechazo del pedido de compensación no se encontrase firme, es evidente que la controversia suscitada a su respecto debe resolver se por medio de las vías recursivas previstas para la impugnación de aquél, y no en el marco de un proceso de ejecución fiscal. Lo contrario implicaría afectar indebidamente la ejecutoriedad que goza el crédito de la actora conf., en el mismo sentido, causa F.174.XXXIV "Fisco Nacional — Dirección General Impositiva c/ Enercom S.R.L.", fallada en la fecha).
5) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pueden ser consider adas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (Fallos:
322:571 , cons. 8° y sus citas).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:797
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