abogado del organismo recaudador, el Tribunal señaló que "por principio, el cumplimiento dela función pública es remunerada con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto" (Fallos: 306:1283 , considerando 8? y sus citas). De manera que, en lo relativo a los honorarios detales funcionarios, la cuestión planteada ante esta instancia no esdel interés del Estado Nacional, ya que éste, en ningún caso, deberá hacerse cargo de esos honorarios. Tal circunstancia obsta a que ellos puedan computarse a efectos de determinar la sustancia económica exigible para la procedencia del recurso planteado.
6?) Que lo expresado es coherente con la jurisprudencia del Tribunal que ha establecido, en los supuestos en que se impugnan regulaciones de honorarios a cargo de la parte contraria al Estado Nacional, que los recursos ordinarios son formalmente inadmisibles en razón de que la Nación carece de interés en esas incidencias (Fallos: 301:1050 ; 313:818 ; 314:993 ; 315:1416 , entre muchos otros).
7) Quela conclusión expuesta no importa alterar el principiodela igualdad delas partes en el proceso ni consagra un desmesurado privilegio a favor del fisco, consecuencias éstas que la jurisprudencia del Tribunal ha considerado inadmisibles al precisar los alcances del recurso ordinario de apelación (confr. Fallos: 310:434 ), pues nose trata de limitar el acceso a esa vía por la circunstancia de que el apelante sea la parte contraria al Estado ni por el sentido del pronunciamiento del a quo, sino por un hecho objetivo: ya sea que se mantenga la decisión apelada o que se la revoque, en ninguno de tal es supuestos cabría computar el monto de los honorarios que eventualmente puedan ser regulados alos letrados que han actuado en el pleito por el ente recaudador a los efectos de tener por satisfecho el importe mínimo exigido por el art. 24, inc. 62, apartado a, del decreto-ey 1285/58 y la resol ución 1360/91 de esta Corte para la procedencia del recurso ordinario.
8°) Que en apoyo de esa afirmación basta señalar que el mismo razonamiento que en los presentes autos conduce a rechazar la apelación interpuesta por la empresa actora, en la causa C.880.XXXII1! "Cormec Córdoba Mecánica S.A. d/ D.G.I. s/ Dirección General | mpositiva", fallada en la fecha, lleva a declarar improcedente el recurso que en ella plantearon los representantes del Estado Nacional contra la sentencia -dictada por otra sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal— que tuvo por desistida ala parte contraria al Estado Nacional pero -—a diferencia del sub examine- distribuyó las costas por su orden.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:794
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