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Fallos: 323:793 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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24.073 (fs. 119/119 vta.). El 19 de noviembre de 1996 desistió de la acción incoada (fs. 240/243). Días más tarde, desistió también del derecho (fs. 246/246 vta.). Expresó quetal actitud obedecía a la modificación quela ley 24.463 —publicada en el Boletín Oficial del 30 de marzo de 1995- introdujo en el régimen de reconocimiento de créditos fiscales dispuesto por la ley 24.073, y al alcance que el ente recaudador asignó a esa modificación legislativa. Pidió que las costas fuesen distribuidas por su orden. A fs. 301/301 vta. ratificó el desistimiento e insistió en el pedido de que las costas fuesen impuestas en el orden causado.

2?) Quela señora juez de primera instancia tuvo por desistida ala mencionada parte y le impuso el pago de las costas. La Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó ese pronunciamiento. Afirmó quesi bien el principio de la imposición de costas a la parte que desiste —establecido por el art. 73, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no es absoluto, en el sub lite no se presenta un supuesto de excepción en el que resulte injusta la aplicación de esa regla. Juzgó que el desistimiento fue tardío y que, además, la ley 24.463 no modificóel tema central debatido en el sub examine.

3?) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación quefue concedido mediante el auto defs. 370/370 vta. El memorial de agravios obra a fs. 376/386, y su contestación a fs. 389/394.

49) Que el recursoplanteadotienepor objeto quelascostasirrogadas en la primera instancia del juicio sean distribuidas por su orden. Es decir, se encuentra fuera de discusión que la parte actora deberá hacerse cargo de la retribución correspondiente a sus propios abogados.

En efecto, los agravios se encuentran dirigidos a obtener que esa parte sea eximida de abonar los honorarios de los letrados que actuaron por el Fisco Nacional y de soportar la parte propor cional de los gastos "comunes".

5) Que en lo que hace al primero de tales conceptos cabe poner de relieve que el art. 98 de la ley 11.683 dispone, en lo que interesa, que "los procuradores o agentes fiscales olos funcionarios de la Dirección General [Impositiva] que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuanto éstos estén a cargo de la Nación...". Precisamente, con referencia a la actuación judicial deun

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:793 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-793

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