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Fallos: 323:464 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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efectivamente su jurisdicción a distancias tan extremas, motivo por el cual la ley 17.500 determinó que los recursos del mar territorial argentino son de propiedad del Estado nacional. Esta declaración ha sido interpretada como modificando la jurisdicción ejercida siempre por las provincias conforme a la Constitución Nacional y al Código Civil, sobre los recursos costeros". Se agrega que "esta política de descentralización tiende a afirmar las bases de un auténtico federalismo, y a mantener sin alteraciones la separación entre la jurisdicción nacional y las jurisdicciones provinciales; y para evitar los conflictos suscitados en relación con la explotación de algunos recursos naturales, se hace necesario delimitarla geográficamente con claridad".

La ley 17500, mencionada en el párrafo anterior, se trata de la llamada ley de pesca, en donde se dice, en su artículo 1, que "los recursos del mar territorial argentino son propiedad del Estado nacional, que concederá su explotación conforme a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación".

Resulta entonces que esta legislación prescribe que es el Estado nacional y no las provincias, el titular de los recursos económicos del mar territorial argentino, y que, sobre este territorio, a partir de la tercer milla marítima, ejerce su jurisdicción exclusiva.

En este sentido, y teniendo en cuenta que el artículo 124, in fine, de la Constitución Nacional, según la reforma de 1994, declara que corresponde a las provincias el dominio originario de sus recursos naturales, puede postularse, provisionalmente, que los principios enunciados en el párrafo anterior, tienen aplicación en la zona del mar argentino ajena al territorio de las provincias.

Ahora bien, este dominio exclusivo a partir de la tercer milla marítima del Estado nacional sobre las aguas territoriales, provoca la " intervención de la justicia federal en base a lo siguiente:

El artículo 116 de la Constitución Nacional (anterior artículo 100) atribuye al Poder Judicial de la Nación el conocimiento de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. Y según se anota en la sentencia publicada en Fallos: 308:2164 , dicha expresión ha sido tomada del artículo 32, sección II-1 de la Constitución de los Estados Unidos, sobre la que comenta Story que, en lo que respecta a la localidad, se

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-464

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