trae dos supuestos, a saber: a) La jurisdicción exclusiva ejercida por la Nación sobre las tierras provinciales con pérdida del dominio local y sobre los lugares destinados a fines de defensa nacional; y b) La jurisdicción sobre las adquisiciones hechas en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, donde imperará la jurisdicción nacional únicamente en lo afectado e inherente a tal utilidad.
En este último supuesto, el Tribunal dijo que no basta la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro de los perímetros reservados al Estado nacional, para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que dicho evento haya afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional. Y basado en esta doctrina declaró la compe tencia local en las sentencias de Fallos: 308:2425 (Empresa Nacional de Telecomunicaciones); 310:1438 (Y.P.F.); 316:339 (Regional Paraná de la Universidad Tecnológica Nacional); entre muchos otros.
De adverso a ello, en los supuestos de jurisdicción exclusiva, por tratarse de lugares destinados a fines de defensa nacional, V.E. decidió la competencia federal, aun cuando se tratara de delitos de naturaleza común. Verbigratia, en los casos de Fallos: 308:1993 (manta sustraída a un suboficial en una base naval); 315:2864 (robo en un casino de suboficiales de un cuartel del Ejército); 317:929 (suicidio de un conscripto en un regimiento). En cambio, en los precedentes de Fallos: 311:2072 (delito ocurrido en un barrio de las Fuerzas Armadas) y 312:758 (sustracción de un autoestéreo en un vehículo estacionado en el Hospital Militar Cosme Argerich), se admitió la competencia local, con el argumento, justamente, de que los supuestos hechos se produjeron en lugares ubicados fuera de los límites de seguridad que imponen los fines de defensa nacional.
En síntesis, puede decirse que es doctrina de la Corte que en todos aquellos casos ocurridos en la jurisdicción ejercida, de manera exclusiva por el Estado nacional, debe entender la justicia federal sin excepción alguna.
Por ello, toda vez que la causa en estudio encuadra en tal supuesto y en atención al principio territorial establecido en el inciso primero, in fine, del artículo 1 del Código Penal, opiño que debe seguir entendiendo en autos el juzgado federal que previno. Buenos Aires, 20 de agosto de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:466
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