Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:4594 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

A ello cabe agregar que, frente al dudoso origen de la conducta atribuida por el Consejoal señor juez federal de Córdoba y a la ausencia detoda prueba atinente a la comisión de delito producida durante el debate, dicha causal de remoción ha perdido sustento, tanto más cuando en el caso no se ha demostradoni siquiera la existencia deun proceso judicial con tal objeto.

Pero además, y en lo fundamental, la acusación no mantuvo dicho cargo al alegar, sino que hizo referencia a "fraude procesal", con lo cual modificóel objeto procesal sin posibilidad para el acusado de ejercer su defensa.

CONCLUSION:
46°) Que por todo ello y más allá de los aciertos o errores de la resolución cuestionada, los planteos de la acusación no han conseguido probar más que su disconformidad con el contenido de aquélla, por lo que cabe descartar la existencia del mal desempeño, que en definitivay por lasrazones más arriba señaladas, ha constituidola causal por la cual se pidió la remoción del magistrado.


EDUARDO J. A. MoLINÉ O'Connor — ANGEL FRANcIsco PARDO — JorGE F.
MiKKELSEN LorH — Oscar José AmeaL — Horacio V. BiLLocH CARIDE.

Silvina G. Catucci (Secretaria General del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).

El Dr. Horacio V. Billoch Caride, ampliando fundamentos, dice:

1) Abundando los fundamentos del voto precedente al cual adhiero, y noobstante considerarlo exhaustivo, sientoimperativoreferirme brevemente, por la importancia y trascendencia que reviste la cuestión para los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación, a la imposibilidad por parte de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de revisar el contenido de las decisiones emanadas del juez sometido a juzgamiento por no ser un Tribunal de apelación, limitándose consecuentemente su tarea a verificar si de esas mismas resoluciones surgen conductas incorrectas que configuren su mal desempeño o la posible comisión de un delito en el ejercicio del cargo. Pretender lo contrarioimplicaría una flagrante violación al principio deinamovilidad que gozan los magistrados como garantía de su independencia, principio consagrado enfáticamente en nuestro sistema constitucional nacional y provincial como uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

22

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4594

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1818 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos