Otro caso de relevancia fue el de integrantes de un tribunal oral que insistieron en plantear una contienda de competencia sobre una cuestión ya resuelta por el superior jerárquico da Cámara Nacional de Casación Penal, con un grave perjuicio a la administración dejusticia. La Corte Suprema aplicó a los jueces la sanción disciplinaria de apercibimiento. Para así decidir expresó que la conducta de los magistrados "importó paralizar el trámite de la causa... con procesados detenidos, sin un objetivo procesal concreto... y el único motivo que puede explicar tal conducta es el que veladamente' sur ge de los propios términos de ese pronunciamiento, es decir, hacer primar su criterio sobre el dela Cámara de Casación Penal, y loque es más grave aún "negarse a definir la situación de los procesados mediante la realización del debate y juicio, proceder que no puede encontrar justificativo alguno...
La actuación de los jueces integrantes del tribunal oral... ha producido un grave daño a la administración de justicia que de perdurar podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia, dado que al plantear un conflicto ya resuelto, ha afectado la garantía de la defensa en juicio...". El fallo del Alto Tribunal fue suscripto por los señores jueces Dres. Levene, Fayt, López, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O'Connor, Bossert y Boggiano (Corte Suprema, Fallos: 317:1628 —Competencia N° 136, Chávez, Miguel Angel y otros, s/ conflicto, 17 de noviembre de 1994-).
DESCONOCIMIENTO DE LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL:
31) Quela acusación le imputa al magistrado el desconocimiento de que todas las normas de la Constitución Nacional tienen la misma jerarquía, sea las originarias, como las incorporadas por la reforma constitucional de 1994. En dicho aspecto ha de señalarse quelas facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas al examen y crítica delos puntos sometidos a su resolución, dentro delos principios cardinales sobre los que descansa la Constitución (Corte Suprema, Fallos: 316:2746 ). Y en fecha másreciente, el Alto Tribunal declaró la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4, párrafo tercero y dela disposición transitoria undécima ("Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento").
32) Que además, ha de indicarse que "una reforma dela Constitución será inconstitucional y el Poder Judicial tiene competencia para declararlo así, en el respectivo caso que se someta a su decisión si ha
Compartir
22Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4583
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4583¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1807 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
