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Fallos: 323:4580 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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to, tanto por la justicia federal con competencia electoral dela Capital Federal como por el procurador fiscal federal". En tal sentido al alegar la parte acusadora expresó que "este desconocimiento del derecho se agrava cuando con temeridad se afirma el desconocimiento también de la competencia electoral, lo que permite de algún modo ofrecer una alternativa judicial novedosa cuando realmente la Cámara Nacional Electoral había vedado, a través de su fallo plenario vinculante, la posibilidad de seguir reeditando fallos como los que a lo largo del país se vinieron produciendo en esa situación... En el ámbito del tránsito que tuvo la causa "Carbonetti'... donde están los dictámenes ver daderos esen el procurador fiscal, en la juez que plantea la inhibitoria y en las disidencias que hacen los Dres. Petracchi y Fayt...".

La defensa en el informe final dijo que "es tan claro para los acusadores este tema de que la materia era electoral, que hasta han llegado a sostener públicamente los criterios válidos de los... señores jueces que votan en disidencia, tanto de la Corte cuanto de la Cámara Federal soslayando incorrectamente que las decisiones pronunciadas lo han sido por mayoría de votos de los miembros de la Corte Suprema... y de la Sala "B" de la Cámara Federal...".

28°) Que elevadas las actuaciones por el magistrado acusado ala Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dirimir la cuestión de competencia suscitada con la juez federal de la Capital Federal, corresponde destacar que la mayoría de la Corte Suprema no cuestionó la competencia atribuida a la causa por el magistrado en razón de la materia, sino que le encomendó su resolución a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

Este órgano jurisdiccional, único competente como tribunal superior para señalarle al magistrado una competencia irregularmente asumida, no lo hizo, sino que ante la contestación del oficio librado al Presidente de la Junta Electoral Nacional del Partido Justicialista, decidió por mayoría declarar que el conflicto "ha devenido en cuestión abstracta".

Ha de destacarse que si los tribunales superiores no hicieron referencia a ninguna irregularidad en la competencia asumida por el magistrado, ni tampoco a ninguna irregular radicación o tramitación impresa al expediente; el acierto o error del juez en esos aspectos jurisdiccionales no es materia propia de los órganos previstos en los arts.

114 y 115 de la Constitución Nacional.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4580

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