y del amparo de la libertad de juzgamiento, principio este último que no olvidó el legislador al excluir el contenido de las sentencias como hipótesis de mal desempeño de los magistrados federales.
30) Que, a mayor abundamiento ha de consignar se que siendo el magistrado juez federal con competencia tanto fiscal como electoral, sin tener en cuenta las restantes queno son atinentes al caso, notenía impedimento alguno en resolver la causa cono una cuestión electoral, y con fundamentos novedosos, apartarse del fallo dela Cámara Nacional Electoral "Fernández".
Pero aunque el contenido de la demanda fuera similar a la del plenario electoral y que el magistrado la hubiera resuelto con apartamiento delo decidido en dicho pronunciamiento, ello sólo podría haber dado lugar a una sanción disciplinaria, tal como surge de la doctrina del Alto Tribunal en materia de desconocimiento de los jueces de las instancias anteriores dela doctrina obligatoria delos tribunales superiores.
Un caso notorio fue el de los integrantes de una Cámara Nacional de Apelaciones que en tres ocasiones -+ntervinieron tres Salas- se negaron a acatar lodecidido por la Corte en el casoy, en loqueal tema de autos interesa, el citado Tribunal expresó que: "En las condiciones expresadas, el carácter obligatoriodelas decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir... por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto y ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento que decida la cuestión con arreglo a lo dispuesto por esta Corte en sus tres pronunciamientos... el Tribunal no puede pasar por alto la objetable actuación de los señores jueces... que han suscripto la decisión privada de efectos...". Aplicó la sanción de apercibimiento a los jueces de la terosra Sala interviniente, habiendo expresado que "El pronunciamiento en cuestión revela que, a pesar de haber mediado en la causa dos intervenciones anteriores de esta Corte en las cuales se precisaron las pautas que debían ser respetadas para dictar una regulación de honorarios constitucionalmente fundada, ello no ha sido suficiente para que los jueces intervinientes extremen el rigor en el examen del asunto, demostrando un manifiesto 'desinterés' en acatar decisiones firmes del Tribunal que, ciertamente implica un desconocimiento deliberado de la superior autoridad de que está institucional mente investida la Corte Suprema" (Corte Suprema, Fallos: 321:2114 —S.341, Sisto, Ricardo, 13 de agosto de 1998).
Compartir
20Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4582
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4582¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1806 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
