Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3935 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

10) Quetampoco correspondefundar la decisión condenatoria, como lo hizo el a quo, en los principios del enriquecimiento sin causa, toda vez queello importa una grave violación del principio de congruencia, puesto que la actora fundó su demanda de "cobro de pesos" en el supuesto incumplimiento contractual, y noen la institución citada.

En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha resuelto que los presupuestos de procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin causa deben ser previstos al incoarse la demanda, así como también quela carga de su prueba correspondeala actora (arts. 163, inc. 6, 330 y 337, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , Fallos: 292:97 ).

11) Que, por otra parte, la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa no es procedente en el sub examine, ya que no ha existido la indispensable invocación y prueba del empobrecimiento como condición de existencia del derechoa repetir, demanera que la aplicación que la cámara ha hecho de institución, con todas sus consecuencias —ya que condenó por el monto de las facturas presentadas por la actora— comporta violación del art. 18 de la Constitución Nacional.

12) Quelas consideraciones expuestas tornan innecesario el tratamiento delasrestantes argumentaciones dela recurrente y llevan ala conclusión de que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, por loque seimpone su descalificación como acto judicial válido.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Exímese alarecurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO César BELLUsciO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto Vázauez (según su voto).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3935

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos