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Fallos: 323:3930 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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por violación de las normas sustanciales, concluyó que corresponde que el Municipio pague las sumas reclamadas. Para ello, recurrió al principio del enriquecimiento sin causa, sin que la contraria demostrara su empobrecimiento, de manera que afectó el principio de igualdad, extremo que comporta un acto irracional o de palmario apartamiento del cuadro normativo querige el caso, lesivo de su derecho ala defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional).

—VI-

A mi modo de ver, en lo atinente al agravio dirigido por la denandada contra la parte del pronunciamiento que le ordena el pago de los trabajos efectuados por la actora, el Juzgador expresó suficientes fundamentos que, al margen del acierto o error, impiden la invalidación de la sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (v.

doctrina de Fallos: 303:769 ).

En efecto, la decisión de la Cámara no hace más que receptar la doctrina deV.E., en el sentido de que, si bien considera que la omisión de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura, el contrato celebrado con el contratista (conformeart. 14 delaley 19.549), la actora tiene derecho al pago que reclama, ala luz de lo establecido en el art.

1052 del Código Civil, aplicable supletoriamente, que obliga a las partesalarestitución deloquehan recibido o percibido en virtud del acto anulado. Setrata dela recepción, en materia denulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa, y la Corte admitió, por aplicación de aquel principio, el derecho a reclamar el precio oel valor delo ejecutado o entregado en beneficio de la Administración (Fallos: 267:162 ; 310:2278 ).

—VILPor el contrario, es mi parecer que asiste razón a la accionada en cuanto sostiene que el a quo omitió pronunciarse respecto a si son alcanzadas, por el régimen de consolidación de deudas, las facturas Nros. 37.912, 37.972 y 39.015, aunque dicho puntonoremitaalainteligencia de una ley federal, como esa parte aduce, si setiene en cuenta que, como V.E. expresóreiteradamente, "...la ley 23.982 en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3930

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