ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del artículo 75, inc. 30 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local" ajeno a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:481 ; 318:1357 ).
Por ello, estimo aplicable al casola doctrina de la Corte sobre arbitrariedad, que autoriza a revisar fallos que versen sobre cuestiones de naturaleza local, cuando consagren una interpretación de las normas con relación alas circunstancias del caso, en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al derecho constitucional dela defensa en juicio (Fallos: 310:2114 ), ocuando hayan omitidotratar, sin fundamento, una cuestión planteada en la instancia ordinaria, que resulte conducente para una hipotética solución distinta a la adoptada, a la vez que exige del agraviado la demostración de dichos extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal (Fallos: 310:2012 ).
En efecto, resulta caro que la demandada, tanto en la expresión deagravios contra la sentencia de primera instancia, como al momento de interponer el remedio federal, refirió que, a su criterio, debía considerarse como deuda consolidada en los términos del art. 1° dela ley 23.982 alosimportes correspondientes a las facturas Nros. 37.640, 37.729, 38.239, 37.912, 37.972 y 39.015. A pesar de ello, el Tribunal resolvió quelastres primeras se encontraban comprendidas en el citadorégimen por ser anteriores ala "fecha de corte" prevista en la norma citada y nada dijo sobre las restantes, de tal forma que omitió tratar dicha cuestión, oportunamente propuesta, sin dar fundamento para ello.
Lohasta aquí expuesto es suficiente, desde mi punto devista, para dejar sin efecto lo decidido a la luz de la mencionada doctrina de la arbitrariedad. Máxime, si se tiene en cuenta que, como ha dicho la Corte, respecto del alcance de los arts. 1 y 2° de la ley 23.982 en el ámbito federal, en concordancia con lo dispuesto por el art. 22, inc. d) del decreto 2140/91, la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos quede modo directo einmediato les hubiesen dado origen, de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos que aquéllos vinculen (Fallos: 318:198 ), extremo que privaría alo resuelto, en mi concepto, de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3931
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