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Fallos: 323:3934 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Ciudad de Buenos Aires, contenidas en las leyes nacionales de obra pública 13.064, de contabilidad (decreto-ley 23.354/56 y su decreto reglamentario 5720/72), aplicables en razón de lo dispuesto por la ordenanza municipal 31.655.

Los arts. 92 de la ley 13.064 y 55 del decreto-ley 23.354/56 exigían que las contrataciones de la comuna se hicieran por licitación pública; y admitían, sólo en forma excepcional, la licitación privada y la contratación directa en determinados supuestos, entre los cuales no resulta de las actuaciones que se encuentren los que motivan este proceso confr. en el mismo sentido causa M.265.XXXII1 cit.).

7) Quela actora noha invocadoni probadola observancia de estas disposiciones, y la existencia de normas en el orden municipal que permitían la contratación directa en determinados supuestos (vgr. el decreto 725/90) no sirve, en el caso, para justificar la excepción a la regla de la selección por medio de la licitación pública. En efecto, si bien aquéllas posibilitaron que, en situaciones de emergencia, se pudiera contratar bajo modalidades distintas, para que tal proceder fuera válido, ello debía justificarse mediante los informes pertinentes y con una adecuada motivación de los actos administrativos que determinaran la aplicación del régimen excepcional, acreditando la real existencia de las circunstancias de emergencia.

8°) Quela prueba dela existencia de un contrato administrativose halla íntimamente vinculada con la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuandola legislación aplicable exigeuna forma específica para su conclusión, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia.

Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si noestuvieren en la forma prescripta (conf. arts. 975 y 1191 del Código Civil y causa M.265.XXXI11I, cit.).

9?) Que, en consecuencia, los agravios de la apelante deben ser acogidos pues no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, nolo habría sido con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación (causa M.265.XXXII1, cit.).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3934 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3934

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