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Fallos: 323:3814 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Dice que se ha omitido el análisis de medidas probatorias y decisivas que obran en la causa y que fueran ponderadas en el fallo de primera instancia, tales como la posición de telefónica en la negociación, teniendo en cuanta que el actor sostuvo que ésta estaba prácticamente terminada, que era la más interesada en la compra, que tuvo un sin fin de tratativas con sus funcionarios y que era inminente a oferta de compra, cuando, en rigor, las pruebas de autos desvirtuarían sus asertos; como por ejemplo, su afirmación de que no le interesaba el edificio, que nunca realizó oferta de compra ni al demandado, ni a ningún intermediario, así como que nunca hubo situación tendiente al ejercicio de los procedimientos habituales para este tipo de operaciones y que tampoco se acordó el pago de comisión alguna, todas que aparecen confirmadas por las pruebas testimoniales de los funcionarios de la empresa, que tampoco se analizaron.

Se agravia también de la irrazonable y arbitraria interpretación delas cláusulas contractuales 3° y 6?, al acumular los plazosindicados en las mismas, extendiendo de tal manera el plazo de autorización a noventa días, lo cual constituye una interpretación caprichosa queotorga un alcancereñido con la literalidad delos términos y la clara intención de las partes vol cada en las mismas, confundiendo plazos en días hábiles deuna de las cláusulas (plazo de autorización) con los corridos delaotra (plazo en protección del agente inmobiliario) los que fueron fijados en función de diferentes fines.

Afirma que no se puede admitir la manifestación del fallo, de que el negocio acercado a las partes, no fue perfeccionado por las mejores condiciones de venta ofrecida por otro agente en el mismo lapso de autorización, por que surge que la empresa Telefónica nunca tuvo intención de realizarlo, no se acercó a la demandada, sino que ese acercamiento fue anterior a la autorización al actor y porque el precio fue reducido por que no se incorporaron los muebles y porque además es facultad de su parte modificar las condiciones conforme a las reglas del mer cado y en todo caso ello hubiera llevadoa celebrar la operación a Telefónica, lo que de suceder torna que el argumento se vuelva ilógico.

— Es dable precisar, entonces, de acuerdo con loreseñado, que en el caso que nos ocupa la recurrente se agravia de la falta de ponderación

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3814 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3814

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