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Fallos: 323:3782 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ras de riesgos del trabajo (A.R.T.) deberán abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I .P.) un porcentaje de los fondos recaudados, que se destinará a solventar los gastos que dicho organismo afronta por ser —según el ordenamiento legal— el encargado de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social. En este sentido, expresó que la obligación que impone el decreto 863/98 "...no constituye el precio de un servicio que se haya pactado o del que se haya hecho reserva en laley 24.557..." sino quese trata de un importe que el Estado exige en forma coactiva como contraprestación de un servicio que aquél brinda y que, por lotanto, se trata de un recurso tributario que de modo excluyente sólo el Congreso de la Nación puede establecer (fs. 133 vta.).

2?) Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163 que fue contestado por la contraria a fs.

187/209 y concedido por el a quo a fs. 212/213. A fs. 218 el Tribunal corrió vista al señor Procurador General de la Nación, cuyo dictamen obra afs. 219/222.

3?) Que dado que el decreto 863/98 ha sido dictado con invocación dela facultad de excepción contenida en el art. 99, inc. 32, dela Constitución Nacional que, con las limitaciones que establece, autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a dictar decretos de "necesidad y urgencia", son suficientes las razones expresadas en mi votoin re: "Verrocchi" Fallos: 322:1726 ) para concluir que el decreto 863/98, posterior a la reforma constitucional de 1994, no se ajusta alas exigencias de ésta y, por lotanto, debe ser invalidado. Cabe recor dar, que en aquella oportunidad —en sustancia— expresé que los constituyentes han previsto parala creación de esta clase de decretos, la imprescindible sanción de una "ley especial" que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3, in fine, dela Constitución Nacional). Por consiguiente, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a remedios de excepción como lo son los decretos de necesidad y urgencia (confr., en especial, considerandos 11, 12 y 13 del voto citado).

4°) Que la conclusión no sería distinta aunque por hipótesis se admitiese que el Poder Ejecutivo Nacional está habilitado para dictar aquellos decretos, pesea la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental.

En efecto, los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General —al que adhiero en razón de brevedad— ponen de mani

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3782 
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