mente quelas prestaciones a cargo de las ART se financien mediante una cuota mensual a cargo del empleador, cuya base de cálculo se determina conforme a las reglas del art. 9° dela ley 24.241 y que deberá induir todaslas prestaciones que tengan carácter renuneratorioa los fines del Sistema | ntegrado de Jubilaciones y Pensiones (SI JP). Dispuso también que esa cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones queintegran la Cuota Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART correspondiente.
A su vez, el art. 92 del Decreto 334/96 (conf. modificación según art. 18 del Decreto 491/97) establece que la cuota debida a las ART será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino al SUSS y que la DGI establecerá los mecanismos para su distribución.
El art. 36 de la ley 24.241 atribuye a la Administración Nacional dela Seguridad Social (ANSeS), tantola aplicación, control y fiscalización del régimen jubilatoriode reparto, como larecaudación dela CUSS, eincluye también el aporte personal de los trabajadores que se orienten al régimen de capitalización.
El pago de la cuota destinada a las ART, entonces, debe realizarse conjuntamente con el de la CUSS y, en consecuencia, su recaudación está asignada, por las normas vigentes, al organismo que tenga a su cargo recaudar la CUSS. Sin embargo, la ANSeS ha sido sustituida por la AFIP en las funciones de recaudación de los tributos que se aplican sobre la nómina salarial. Es lo que surge del Decreto 507/93 —atificado por Ley 24.447-, que modificó el art. 2 del Decreto N° 2741/91 y asignóa la AFIP —entreotras funciones- la recaudación de todos los recursos de la seguridad social y de todo otro aporte ocontribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial. Asimismo, en su art. 22, dispuso que el art. 23 dela ley 11.683 (t.o. en 1998) será de aplicación a los recursos de la seguridad social, en tanto faculta ala AFIP para acordar —con entidades bancarias- la apertura de cuentas para facilitar la percepción de los gravámenes a su cargo.
Así las cosas, cabe afirmar que, hasta el dictado del decreto impugnado, ni la Ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3778
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