Así las cosas, cabe concluir quela tasa discutida en el sub examine resulta inadmisible en razón de su fuente normativa, dado que no se harespetado el citado principio de reserva de ley en materia tributaria.
Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tantoen el art. 4, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con "... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmentea la población imponga el Congreso General", como cuandorefuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que""...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4" y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados a iniciativa de las leyes sobre contribuciones.
V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366 , in re"LuiSpak deKupchik y otrov. Banco Central dela República Argentina y otro", que"la jurisprudencia de esta Corteha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribucionesy tasas (Fallos: 155:290 ; 248:482 ; 303:245 ; 312:912 , entreotros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, estoes, válidamente creada por el único poder del Estado investido detales atribuciones (causa 'Eves Argentina S.A., Fallos: 316:2329 —considerando 10 y su cita, entreotros)" (énfasis, agregado).
La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la solución a la que se arriba, toda vez queel art. 99, inc. 3 dela Ley Fundamental veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate —entre otras— de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 ("Video Club Dreams" y "La Bellaca SAACI F") —1X-
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recur so extraordinario. Buenos Aires, 3 de diciembre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3780
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