de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, delaley 48).
—VILCabe señalar, en primer término y contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el inc. a) del art. 2° de la ley 16.986 —al igual que todas las disposiciones de la L ey de Amparo- deben interpretarse alaluz del art. 43 dela Constitución Nacional reformada, queha establecido la procedencia de dicha acción "siempre que no exista otromedio judicial más idóneo". Ha expresado V.E. que "la alegada existencia de otras vías procesal es aptas que harían improcedente el amparo (...) no es postulable en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, comoes obvio, es propia del tribunal de grado" (Fallos: 318:1154 ).
Además, sabido es que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado.
En el sub judice, la recurrente no ha alegado y, por ende, mucho menos demostrado como debía, que se configure dicha circunstancia y los argumentos de orden fáctico y procesal alegados no tienen entidad suficiente, en mi concepto, para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal.
Por lo demás, dicha parte aduce que la exiguidad de los plazos de la presente acción le han privado de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a su derecho, mas contrariamente a lo alegado, no sólo noha ofrecido ni aportado elemento probatorio alguno a la causa, sino que tampoco ha indicado, en forma concreta como es menester, cuáles son aquéllos de los que se vio frustrado ni el detrimento concreto que ha sufrido en su derecho de defensa.
Por lotanto, entiendo que el agraviorelativoa la procedencia dela vía escogida debe ser desestimado.
— VINIL En cuanto al fondo del asunto, estimo pertinente indicar que el art. 23 dela Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) dispuso expr esa
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3777
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