Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3772 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...



TASAS.
La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.

TASAS.
En el casodela tasa, desde el momento en que el Estado organiza el servicioy lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general.


PRINCIPIO DE RESERVA.
El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el derecho penal —i bien sus fundamentos son distintos— llamado también principio de reserva de ley y la Constitución prescribe en forma reiterada esa regla fundamental en los arts. 4, 17 y 52.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

La tasa establecida por el decreto 863/98 resulta inadmisible en razón de su fuente normativa, dado que no se respetó el principio de reserva de ley en materia tributaria.


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la decisión sobre su inaplicabilidad ya que el art. 99, inc. 3? de la Constitución Nacional veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo Nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate—entre otras—dela materia tributaria.


DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Los constituyentes han previsto para la creación de los decretos de necesidad y urgencia, la imprescindible sanción de una "ley especial" que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3, in fine, de la Constitución Nacional), por lo tanto, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a estos remedios de excepción (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3772

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 996 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos