pone al nombre en determinadas locuciones (Diccionario dela Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1990).
17) Que, aun en este último supuesto, no se advierte de parte del demandado el propósito primario de lesionar el honor o causar daño.
Por lo pronto, debe atenderse a las características del medio en que apareció publicado el artículo cuestionado, esto es, una revista deportiva. Setrataba, además, de un comentario sobre la selección nacional juvenil de fútbol, deporte —como es sabido— de los más difundidos y populares en nuestro medio y cuya presencia puede advertirse, con regularidad, en las páginas centrales de los diarios de mayor circulación del país. El tono vehemente o encendido —evela la experiencia— forma parte, sin dudas, del estilo consagrado por el uso en la materia.
Pues bien, en el sub examine no se discute que el actor era un dirigente de la "Asociación del Fútbol Argentino" que había acompañadoal equipo a un campeonato internacional en Portugal ni que, en virtud de los graves insultos que les dirigió a los árbitros designados para actuar en el partido disputado contra la selección de Portugal, fue sancionado con una multa de cinco mil (5000) francos suizos, por la "Federación Internacional del Fútbol Asociado". Puede advertirse, entonces, que al efectuar su crónica, el periodista demandado no sólo daba cuenta de la eliminación del equipo nacional del torneo que se había celebrado sino que, además, comentaba un episodio—inusual en sus formas y en sus consecuencias— que quebraba las reglas que gobernaban la mencionada competencia deportiva y desconocía normas básicas de urbanidad y cortesía.
18) Que el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación ni protege la falsedad ni la mentira; en fin, la Constitución Nacional no consagra el derecho al insulto o al dicterio.
La expresión triste personaje utilizada por el demandado, no alcanza ese grado ni supera el umbral de aquello que la crítica de sucesos de carácter público, como los espectáculos deportivos, destinados por naturaleza a trascender, obliga a tolerar. No modifica la cuestión el hecho de que expresiones similares a las aquí impugnadas hayan sido empleadas para referirse —en palabras del recurrente- "a del incuentes" porque, como también reconoce, la persona referida en la publicación que identifica fue calificada, asimismo, de "barrabrava y apretador profesional", términos que no aparecen en el sub judice. Por último y para decirlo claramente, si alguna expresión objetiva de agravio revelan los hechos de autos, ésta provino de boca del propio deman
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3528
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