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Fallos: 323:3314 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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2?) Quelos agravios de la apelante, dirigidos a sostener latacha de inconstitucionalidad del referido art. 34 bis, inc. 4, dela ley 24.241, en cuanto prohíbe acumular la jubilación por edad avanzada con el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del cónyuge, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte comparte en lo sustancial y a los cuales se remite brevitatis causa.

3?) Que, al respecto, cabe agregar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los queno se tenía derecho (Fallos: 319:59 y sus citas). Tal condicionamiento es lo queha previstoel art. 3° dela ley 24.347, pues el reconocimiento del derecho a la jubilación por edad avanzada que no había sido incluido en el Sistema | ntegrado de Jubilaciones y Pensiones -ley 24.241— quedó sujeto a la regla de incompatibilidad absoluta entre su percepción y la de cualquier otro beneficio previsional, lo que no resulta irrazonable ni lesivo de las garantías superiores invocadas, habida cuenta de la finalidad específica que cumple aquella prestación y el carácter excepcional de las normas que se apartan de los presupuestos básicos ordinarios del régimen de que se trata (Fallos: 300:236 ; 302:363 y 304:865 ).

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirmala sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.


JOSE CHIARIERI v. INPS - CAJA NACIONAL ve PREVISION

DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
CORTE SUPREMA.
Corresponde a la Corte Suprema corregir la actuación de la alzada cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3314

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