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Fallos: 323:3310 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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apartarse de la dara y precisa incompatibilidad que establece el artículo 34 bis, inciso 4, de la ley 24.241, pues la Sra. Magan de Arias contaba ya con un beneficio de pensión y, al sdlicitar la jubilación, no cumplió con la opción que acuerda la ley, sino que dejó constancia que considera que le corresponden ambos beneficios (v. fs. 219 del expediente administrativo, por cuerda).

— II La actora interpuso el recurso ordinario de apelación que faculta el artículo 19 de la ley 24.463, que le fue concedido a fs. 84. En su expresión de agravios (fs. 88/91) arguye que el fallo no ha valorado debidamente que el cambio del sistema previsional dispuesto por la ley 24.241 anuló un derecho que mantenían muchos beneficiarios con el régimen de la ley 18.038, de poder percibir la jubilación por edad avanzada y el beneficio de pensión por fallecimiento del cónyuge, de acuerdo ala jurisprudencia del Alto Tribunal, que citan tanto el fallo del a quo, como el de primera instancia. Manifiesta la apelante que el criterio estricto de incompatibilidad de beneficios se aplicaba cuando la jubilación por edad avanzada se pretendía por un beneficiario de jubilación o pensión de un pariente directo, pero nunca se impuso esa limitación tratándose del beneficio de pensión que percibe el cónyuge.

Con ese fundamento, la recurrente solicitó se dedare la inconstitucionalidad del artículo 34 bis, punto 4?, dela ley 24.241. Admite que tal dedaración es un acto de suma trascendencia institucional y queel acierto o consecuencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, pero que las leyes son susceptibles de cuestionamiento cuando resultan irrazonables o los medios que arbitran no se adecuan a losfines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad. Sostiene quela reforma al sistema previsional implementada en la norma citada se aparta delos principios generales consagr ados en la materia, circunstancia que, por la índole del beneficio y las características de los derechos protegidos en esta materia, configura la vulneración a los derechos constitucionales deigualdad antela ley einviolabilidad dela propiedad (artículos 16 y 17 dela Constitución Nacional).

Ello es así —afirma— porque el derecho a percibir el beneficio de pensión por fallecimiento del cónyuge juntamente con una jubilación derivada de los aportes propios, cualquiera fuera su origen, siempre se encontró tutelado en el régimen previsional general (ley 18.037, art.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3310 
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