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Fallos: 323:3237 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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debeintervenir subsidiariamente para dar adecuada tutela alos derechos del menor, sin perjuicio de que efectúe los trámites necesarios paralograr que esa asistencia sea realizada de modoregular y efectivo por los organismos que correspondan.

7) Que contra esa decisión, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar ala presente queja. Funda su agravio principal en que el fallo ha trasladado indebidamente a la Nación la responsabilidad de atender la dolencia del menor y ha liberado ala obra social y a la autoridad local delas obligaciones legales que pesaban a su cargo, lo que contradice el principio de actuación subsidiaria del Estado, los derechos de propiedad y defensa en juicio y las facultades reservadas de las provincias en materia de salud (arts. 17, 18 y 121 dela Constitución Nacional; fs. 85/90 vta.).

8) Que, en tal sentido, la recurrente aduce que en la condena se ha soslayado considerar la vigencia de la ley federal 24.455 y el deber dela obra social de cumplir el Programa Médico Obligatorio (resolución 247/96 MS y AS); que no existe sustento legal para obligar a actuar al Estado Nacional en defecto de esa entidad, y que la carga impuesta por el a quo compromete los recursos económicos disponibles para organizar los planes de salud, de acuerdo con loprevisto en la ley 24.156 -de administración financiera— en detrimento de la población desprovista de cobertura médica que el ministerio tiene que proteger .

9?) Quela apelante solicita también la descalificación dela sentencia por falta de fundamento normativo y arbitrariedad en la consideración de aspectos conducentes, pues no ha valorado adecuadamente que la atención del niño había sido prestada sólo por razones humanitarias, nolegales, y quela obra social había expresado su disposición a entregar el medicamento, lo que implicaba haber regularizado su relación con la actora.

10) Que los agravios que serefieren ala arbitrariedad en la apreciación de las constancias de la causa sólo reflejan meras discrepancas con el criterio de la cámara basado en el examen de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas —como regla y por su naturaleza— ala instancia del art. 14 dela ley 48, aparte de que no logran desvirtuar el juicio del a quo relativo al estado de desamparo asistencial en que dejaba al menor la decisión de interrumpir la medicación en razón de no contar con efectiva cobertura de su obra social.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3237

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