ción por nuestro país de dicho ordenamiento internacional al cual, igualmente en este punto, remite el Acuerdo TRIP's.
18) Que a diferencia del criterio seguido en otras materias —como la patentabilidad de productos farmacéuticos, que han recibido una regulación específica en el acuerdo, a fin de mitigar el impacto que los nuevos estándares pudiesen tener en las legislaciones nacionales-, no existen normas concretas atinentes a las patentes de reválida ni disposiciones relativas a la apreciación del requisito de la novedad que requieren reglamentación. Puesto que la incompatibilidad se produce en el orden delos principios que inspiran el sistema general del acuerdo, sus efectos sobre el orden jurídico son inmediatos.
19) Que en tales condiciones, la conclusión del tribunal a quo, excusivamente sustentada en la ley 111, no responde al ordenamiento jurídico argentino, que no era compatible con el instituto dela revalidación de patentes al tiempo decisivo para la resolución de la causa conf. considerando 9°). Ello conduce a denegar las respectivas solicitudes, tal comoresolvió el demandado, si bien por distintos fundamentos.
Por ello, y en forma coincidente con la solución propuesta por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, se revoca la sentencia de fs. 536/543 vta. En uso delas facultades otorgadas por el art.
16, segunda parte de la ley 48, se desestima la demanda. Costas en el orden causado, en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1) Que comparto lo expuesto en el voto de la mayoría en sus considerandos 1° a 6, ambos inclusive, a los que cabe remitir por razones de brevedad.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3190
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