tículo 482, tercer párrafo del Código Civil, posteriormente dispuso su alta bajo la responsabilidad de su esposa y ordenó el archivo de las actuaciones (v. fs. 12, 13, 15, 34 y 43).
A posteriori, informada de su reinternación en el Hospital Borda, desarchivó la causa, autorizó a la cónyuge a percibir los haberes de jubilación por invalidez, con cargo de rendir cuentas en autos, y continuóinterviniendo en cuestiones ulteriores (v. fs. 46, 49, 107).
Conviene poner deresalto, que la juez de Capital se declaró incompetentea partir dela manifestación dela señora Defensora Pública de Menores e Incapaces, respecto a la necesidad de promover el juicio de incapacidad (v. fs. 110) y en razón de haber entendido que el domicilio real del causante se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, surge de las constancias de autos que el lugar de residencia del causante se mantiene en el Hospital Borda; y que, para el supuesto que se dispusiere su externación, y se mudara aotrajurisdicción, ellono significaría la desaparición de los motivos que originaron la intervención tutelar de la Magistrada de Capital.
Cabe añadir que, la solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro juzgado, cada vez que, circunstancialmente, el causante mudara de domicilio olugar de internación (v.
sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en autos:
S.C.Comp.492, L. XXXIV, caratulados: "Aliaga, Juan Carlos s/ cumplimientoley 22.914, artículo 12, inciso d", queremiteal dictamen de esta Procuración).
Por consiguiente, estimo que las razones invocadas a fojas 115 vueltay 117 por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces y por la señora Fiscal Nacional, respectivamente, y que admite la Juez a fojas 119, relativas al lugar de residencia, carecen de sustento para la declaración de incompetencia; en especial cuando V.E., ha puesto reiteradamente de manifiesto, la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstasal efecto (arts.
4, 10 y 532 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) —supuestos no configurados en el sub lite- lo que reconoce fundamentos vinculados con los principios de seguridad jurídica y economía procesal (v. Fallos: 307:569 ; 308:607 ; 311:2308 entre otros).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3120
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