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Fallos: 323:3059 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3. El documento no cumple con el requisito del artículo 13 inciso "e" de la ley 24.767, por cuanto no acompaña los listados o anexos a que hace referencia el artículo 23 del decreto ley 430/83 de Portugal, imposibilitando conocer si la cocaína se encuentra incluida en tales .

listas, o si se halla en los límites señalados por el tipo penal en blanco "...entre los límites TI y IL...") Tampoco se adjunta el texto traducido del artículo 36, mencionado en el texto del artículo 23 como excepción a la punición de las conductas allí descritas. Todo ello imposibilita el análisis que debe efectuar el juzgador en orden a la verificación del requisito de la doble incriminación, condición ineludible para la procedencia de la extradición, en función de lo previsto en el artículo 6 de la ley 24.767.

"4. Finalmente se arguye que aun cuando se entendiera que se cumplen los requisitos formales del pedido de extradición, debe tenerse en cuenta que el requerido expresó su voluntad de ejercer la opción pre vista enel artículo 12 de la ley 24.767 para ser juzgado por tribunales argentinos, cuestión que debe ser resuelta por el juez de la causa y no por las autoridades del Poder Ejecutivo.

—L-

1, Con respecto al primer argumento de la defensa técnica, cabe remitirse, en mérito a la brevedad, a la acertada respuesta dada por el jueza quo, consistente en aplicar al caso, ratione materiae, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena en 1988 y, en especial, su artículo 79, párrafo 19, que prescribe la asistencia judicial recíproca entre las Partes signatarias.

En cuanto ala crítica de que no existen constancias causídicas que demuestren que esta Convención haya sido ratificada legalmente por la República de Portugal, como lo fue en la Argentina por ley 24.072, responderé que tal dato puede ubicarse en el libro de las Naciones Unidas "Tratados multilaterales depositados en la Secretaría General", página 309, en donde surge que ese país ratificó la Convención el 3 de diciembre de 1991. La publicación oficial del Organismo internacional despeja la presunta incógnita que plantea la defensa.

De todas maneras, y para aventar cualquier duda sobre la existencia de una voluntad cierta de reciprocidad en estos casos, basta con

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3059

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