prórroga, cosa que no nos consta, lo hizo de una manera insegura y sin tomar los recaudos que las circunstancias exigían". Destacó que Somisa tenía una vía de recepción oficial de correspondencia por medio de su mesa de entradas.
Sobre la base de esos mismos argumentos solicitó el rechazo de los restantes rubros indemnizatorios demandados y aseveró que si alguna deuda mantenía con Produmet S.A. ella surgiría de la prueba que debía producirse oportunamente.
6) Que, después de valorar la nota del 16 de abril de 1991, enviada por la actora a uno de los directores de la sociedad demandada --el Sr.
Aldo Rozin—, en la que se comunicaba la decisión de prorrogar por un año la vigencia del contrato, así como la declaración testimonial de la secretaria que la había recibido (fs. 334 y 702/703), el juez de primera instancia concluyó que la voluntad de prorrogar el contrato había sido debidamente comunicada. En consecuencia, hizo lugar a la demanda por cobro de facturas no canceladas y admitió también el reclamo por el luero cesante. En cambio, rechazó la procedencia de la indemnización sustentada en la pérdida de chance, por considerar que no había quedado demostrada la posibilidad cierta de obtener una ganancia que superara el mínimo garantizado o la prestación de servicios complementarios. Finalmente, declaró que la deuda por las facturas correspondientes a prestaciones ocurridas con anterioridad al 1 de abril de 1991 se hallaba incluida en el régimen de consolidación, de acuerdo con lo establecido en la ley 23.982 y en el art. 2, inc. d, del decreto 2140/91, pero exceptuó del alcance de ese régimen a la deuda relativa a las facturas posteriores a esa fecha y a la indemnización por luero cesante. Fijó las costas en un 90 a cargo de la parte demandada y en un 10 a cargo de la parte actora.
75) Que la cámara de apelaciones, al revocar parcialmente el fallo, juzgó que la empresa actora no había comunicado su intención de continuar el vínculo con arreglo a lo dispuesto en la cláusula N° 11 del contrato.
Para decidir de tal modo, el a quo consideró —en lo esencial— que si bien la cláusula 11" del contrato no precisaba la forma en que debía ser practicada la comunicación de la voluntad de prorrogar el contrato, ello no autorizaba a que fuera efectuada de cualquier modo o mediante un procedimiento anómalo. Dijo al respecto que "parece razonable interpretar que los actos jurídicos fundamentales en el desen
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3049
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