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Fallos: 323:3050 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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volvimiento del contrato, que debían ser instrumentados por notas, siguieran cuando menos el trámite general o normal, esto es, que tales notas fueran ingresadas a la sede de Somisa —meritando, en especial, la envergadura de esta empresa y su organización gerencial— por intermedio de la Mesa de Entradas". Ponderó asimismo la declare :ión del el ex director Rozin, quien dijo que la presentación de notas uv ese orden de importancia "debía realizarse por los mecanismos que Somisa tenía establecidos, que obviamente pasan por la presentación formal en Mesa de Entradas". Tuvo en cuenta también que la nota en cuestión carecía de fecha cierta y que su entrega a una secretaria de un director cesante había constituido un mecanismo anómalo.

La cámara de apelaciones declaró desierto el recurso respecto de los capítulos "imprecisión del reclamo" y "facturas impagas" e idéntica solución aplicó ante la insuficiencia de los agravios referentes a la forma de pago dispuesta por el juez —que incluía tanto los intereses por liquidarse sobre cada factura, cuanto la aplicación de la ley 23.982, sin perjuicio de lo cual destacó que "el contrato prevé el plazo en que debían ser canceladas las facturas (confr. cláusula 9), por lo que la mora se produjo automáticamente a su vencimiento (art. 509 C.C.); y que no hay constancia en autos de que aquéllas —salvo las nos. 29.126 y 29.128- hubiesen sido observadas por Somisa". Añadió que lo concerniente a "la imposibilidad de cumplimiento de la forma de pago sólo se basa en una dogmática afirmación... desprovista de todo fundamento como no sea la desnuda invocación del art. 1? del decreto 1924/92".

Distribuyó las costas de primera instancia en un 75 y 25 a cargo de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, y en la alzada en un 60 y 40 según el orden indicado.

8?) Que la empresa recurrente planteó los siguientes agravios: a) que con arreglo a los arts. 1026, 1034 y 1035 del Código Civil, la fecha cierta sólo era exigible en relación a terceros 0 a sus sucesores singulares, mas no a los obligados directos, ya que entre ellos resultaba suficiente el mero reconocimiento; b) que la única prueba que le correspondía producir a su parte era la atinente a la presentación de la nota en el directorio de la firma en tiempo oportuno, extremo fáctico que había sido efectivamente demostrado, por estar probada su entrega a la secretaria de uno de los directores; c) que a pesar de que en la cláusula N° 11 del contrato no había sido prevista la forma en que debía ser comunicada la voluntad de continuar el contrato, de ello no podía

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3050

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