79) Que en atención a lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar a la demanda con relación a la última cuota de amortización como así también a los intereses punitorios oportunamente convenidos y que se adeudan hasta el 20 de junio de 1997. Los posteriores y hasta el efectivo pago deberán liquidarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (Fallos:
317:1921 ; C.261.XXIV. "Cebral, Alfonso Enrique c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ ordinario", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1998, entre otros).
8) Que asimismo, deberán hacerse efectivos los intereses punitorios correspondientes a las cuotas sexta y séptima hasta el 12 de agosto de 1997, fecha del pago en sede administrativa y del que da cuenta el recibo N2 408 acompañado en autos.
9") Que corresponde, entonces, resolver la defensa opuesta por la Provincia de Formosa consistente en la aplicación en el caso de autos del art. 20 de la ley provincial 986, en virtud de la cual se establece que el Poder Ejecutivo deberá comunicar a la legislatura todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1? de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al de su reconocimiento. Asimismo, manifiesta que por disposición del art. 6? del decreto 3075/77 la Tesorería General de la provincia procederá a dar cumplimiento a los libramientos en función a las disponibilidades financieras del Tesoro y de acuerdo a las prioridades de pago que fije el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas a través de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas. No obstante ello, y en atención a que la actora requiere la efectivización de su crédito mediante el embargo de fondos pertenecientes a la Provincia de Formosa, hace saber que se encuentra en vigencia la ley 1168, prorrogada por decreto 1358/96, y sus modificatorias y ampliatorias, mediante la cual se ha declarado la inembargabilidad de los fondos pertenecientes al Tesoro provincial. Concluye que al haberse decretado la citada inembargabilidad con fundamento en razones de emergencia económico-social y ser la Provincia de Formosa una persona de existencia necesaria que no puede ser privada de las rentas o recursos indispensables para su desarrollo, es preciso admitir que tal decisión no es susceptible de revisión jurisdiccional.
10) Que la cuestión sub examine ya ha sido resuelta por esta Corte en reiteradas oportunidades. Así ha elaborado una serie de conclusio
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2953
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