De igual modo, su efectiva y real participación no puede ser omitida por el hecho de que la Comisión de Administración y Financiera hubiera aprobado y elevado al Plenario del Consejo de la Magistratura un proyecto de resolución según el cual se dedara que no corresponde efectuar reducciones salariales en el ámbito del Poder Judicial (dictamen N° 15 del 30 de mayo de 2000). Ello así, no sólo porque dicho proyecto no es expresión de la voluntad orgánica del Consejo de la Magistratura, sino simple expresión de una de sus comisiones internas, cuanto especialmente porque al tiempo de ser aprobado todavía no se conocía el texto del decr eto 430/2000, como expr esamenteseexpone en la correspondiente acta, con lo cual se trata de un acto írrito por carecer de adecuada fundamentación.
5) Que, en lo formal, de lo que setrata es asegurar la correcta formulación de la voluntad de un Poder del Estado, a través del previo cumplimiento de una exigencia que emana directamente de la ley aplicable a la materia, respetando tanto la intervención que le corresponde al Consejo de la Magistratura, cuanto los límites de esta Corte que deben enmarcar a su actuar institucional. Y, en lo sustancial, trátase de que este Tribunal —como órgano de gobierno y cabeza del Poder Judicial— pueda oportunamente tomar la decisión administrativa y política relativa a la invitación que le ha hecho el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto en cuestión, teniendo ala vista un dictamen fundado, preciso y concreto del Consejo de la Magistratura, avalado con los datos, estadísticas, análisis y demás instrumentos que sean propios del caso, habida cuenta del carácter eminentemente técnico de las cuestiones implicadas.
6) Que, en otro orden de ideas, y sin que importe adelantar opinión sobre lo que en definitiva esta Corte pudiera resolver en orden a lo establecido en el citado art. 19, último párrafo, del decreto 430/2000, noresulta ocioso recordar el criterio según el cual la garantía de igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional exigiría que una eventual e hipotética reducción salarial en el ámbito del Poder Judicial dela Nación no tenga sino un alcance absolutamente general, tal como se indicó en el considerando 15? del voto del juez Vázquez en la causa G.304. XXXIII "Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público", sentencia del 2 de junio de 2000, a la cual cabe remitir por razón de brevedad.
Que, por lo demás, también cabe reiterar que la finalidad para la cual ha sido dictado el decreto 430/2000 no se vería alcanzada mediante el sucedáneo de una aceptación voluntaria de la reducción salarial, pues de ninguna manera ello puede garantizar la recomposición presupuestaria buscada, la que podría tornarse en prácticamente inexistente.
Por ello, Se Acuerda:
19) Disponer voluntariamente una contribución del 15 de mis compensaciones.
29) Diferir la decisión sobrela invitación formulada por el Poder Ejecutivo Nacional en el art. 19, último párrafo, del decreto 430/2000 para el momento en quese cuente con el dictamen previo pertinente del Consejo de la Magistratura.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2767
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