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Fallos: 323:2766 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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acordadas 8/99 y 4/2000; ley 23.853), decidir exdusiva y excluyentemente sobre el punto, sin que corresponda someter la eficacia de cuestión tan trascendente y delicada como la planteada por el decreto 430/2000 a la actitud individual y personal de sus integrantes.

3) Que a los fines indicados, cabe observar que la decisión que debe adoptar este Tribunal requiere, para su validez, cumplir pasos y actos que, hasta el presente, no se encuentran realizados.

Que, en tal sentido, el dictamen del Consejo de la Magistratura sobre la aplicación en el ámbito del Poder Judicial de la Nación del mencionado decreto del Poder Ejecutivo Nacional, constituye un recaudo de previo e ineludible cumplimiento a la decisión que debe adoptar este Tribunal.

Que ello es así, por cuanto de acuerdo a lo previsto por el art. 18, inc. a, de la ley 24.937 (texto según ley 24.939), cor responde a la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, cuya fiscalización está a cargo de la Comisión de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura (art. 16), elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera, así como elevarlo a su presidente.

Asuvez, el art. 7° dedicha ley establece como atribución del plenario del Consejo la de tomar conocimiento del anteproyecto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para la consideración del proyecto definitivo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 3). Por lo tanto, teniendo en cuenta tales facultades legales, y pudiendo virtualmente el decreto 430/2000 incidir en la composición del presupuesto del año en curso, así como en su propia ejecución (aspecto este último que también es de la competencia de la citada Oficina de Administración y Financiera; art. 18, inc. b, ley cit.), corresponde conduir en la necesidad del previo pronunciamiento del Consejo de la Magistratura sobre la materia.

Que, con la misma orientación, cabe recordar que este Tribunal mediante la acordada N° 8 del 15 de abril de 1999 (Fallos 322:10 ), autorizó al Consejo de la Magistratura para querealice gestiones ante el Poder Ejecutivo Nacional tendientes a satisfacer lo que, en ese momento, se calificó como genuinas necesidades del personal del Poder Judicial en materia salarial, lo cual de suyo importó daramente conferir a dicho órgano participación —indusive consultiva- en las cuestiones referentes a la política de retribuciones, sea para su disminución, aumento, recalificación, etcétera.

Que, por lo demás, la circunstancia de que en la especie deba existir antes de la decisión de esta Corte un dictamen a cargo del Consejo de la Magistratura, fue expresamente señalada por distintos consejeros de ese órgano en la reunión llevada a caboel día 30 de mayo de 2000 por la Comisión de Administración y Financiera antes citada acta N° 17).

4") Que la efectiva intervención a la que por ley está llamado el Consejo de la Magistratura, no puede ser reemplazada por ningún sucedáneo —como trascendidos periodísticos que lo harían aparecer como contrario a aceptar la invitación propuesta por el art. 19, último párrafo, del decreto 430/2000.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2766

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