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Fallos: 323:2626 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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resulta de lo resuelto por el señor juez en lo civil y comercial federal a fs. 101 y el carácter pacífico de los antecedentes jurisprudenciales del Alto Cuerpo sobre el tema (v. fs. 109).

— II Cabe señalar que, en oportunidad de dirimir el conflicto suscitado en estos obrados entre los jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal N° 4 y 12, la Sala III de la alzada foral —en razón, destacó, de la conexidad existente entre ésta y la radi. cada ante el juzgado citado en segundo término (v. el expediente N? 2782/99 agregado a los obrados) asignó la causa al Juzgado N° 12 tv. fs. 48).

Más tarde y habiéndose elevado el caso a su conocimiento en virtud de la apelación de fs. 56/57 y 60/63, la Sala asumió oficiosamente la cuestión de la competencia del fuero, declarando —como previo se reseñó la de la justicia en lo civil y comercial federal (v. fs. 67). Tal proceder -en mi opinión— contradijo las previsiones de los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, como pacíficamente lo ha sostenido V.E. —entre otros- en los precedentes de Fallos: 307:569 ; 308:607 ; 311:621 , 2308, etc., del artículo 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que habilita a la Corte, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes "...en cualquier estado del proceso...", se desprende que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los artículos 4, 10 y 352 de aquel dispositivo.

A ello se añade, como también destacó V.E., que la ocasión para el planteo de estas cuestiones -dada la idéntica naturaleza de la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tan- — ° to no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (cfse. Fallos: 234:786 ; 256:580 ; 307:569 ; 311:621 ).

En la causa, trátase, por cierto, de la competencia de dos tribunales nacionales y no se verifica, a mi entender, circunstancia alguna de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2626

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