Con la insistencia del juzgado provincial, quedó planteada esta contienda (fs. 22).
En mi opinión, todo vez que conforme lo señala el fiscal en su dictamen de fs. 8, el que no fue controvertido por el magistrado declinan te, existió entre las partes un acuerdo a partir del cual se habría convenido el pago de la cuota alimentaria en la sucursal Martínez del Banco Itaú, opino que debe considerarse a esa jurisdicción, donde además tiene su domicilio la denunciante, como lugar de consumación del incumplimiento (Fallos: 311:1330 ; 315:2864 y sentencia del 20 de agosto de 1996 in re "Abeijon, Lía Rosa s/ denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" Comp. N° 537 L.XXXI.).
Sobre esa base entiendo que corresponde declarar la competencia del titular del Juzgado de Garantías N° 2, del Departamento Judicial de San Isidro, para conocer de la causa. Buenos Aires, 31 de julio de 2000. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLODELACORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Correccional N" 3.
Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYt —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ. .
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2620
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