ACCIDENTES DEL TRABAJO.
El art. 39, inc. 5° de la ley 24.557, de origen laboral, posibilita a la aseguradora repetir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescriptas en dichotexto legal, por el valor de las que hubiere abonado, otorgado o contratado, aunque resulta de dara naturaleza civil la controversia sobre la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Es competentela justicia civil para entender en el redamo delos daños y perjuicios producidos por la responsabilidad extracontractual derivada de un accidentedetránsito, iniciado por una aseguradora de riesgos del trabajo que persigue la repetición de las sumas que abonó y que debe abonar como consecuencia del accidente "in itinere", sufrido por un guar davidas empleado de una asociación mutual con la que la actora suscribió un contrato asegurando a sus dependientes y que, a su criterio y conforme surge de la causa penal, fue provocado por responsabilidad del guardavidas mencionado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala F- que confirmóla resolución de primera instancia (v.fs. 84, 69), comoel titular del Juzgado Nacional del TrabajoN° 71, se declararon incompetentes para conocer en esta causa <(v. fs. 84, 69 y 122 respectivamente).
En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al noexistir un tribunal superior común a ambos órganos en disidenda.
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Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2343
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