que una exégesis sistemática de nuestros principios organizativos básicos (verbi gratia, las cláusulas de actuación exterior de los arts. 75, incs. 7, 11 y 13, 99, inciso 11, y el ya citado 116), nos permite concluir que todo lo concerniente a la moneda extranjera resulta de estricta potestad federal, aun cuando el legislador no se hubiera visto en la necesidad de reglar su ejercicio.
En este sentido resulta ilustrativo el dictamen del distinguido ex Procurador General, doctor Ramón Lascano, fechado el 13 de junio de 1960, en donde se postula que "la disposición contenida en el artículo 286 del Código Penal es, a mi juicio, de naturaleza federal, ya que, tutelando el crédito de las naciones extranjeras, pone en ejercicio las facultades del Congreso de legislar sobre lo concerniente a las relaciones internacionales (v. United States vs. Arjona (120 U.S. 479) citado por Gondra, Jurisdicción Federal, p. 327)" (ver Fallos: 247:358 ).
Estos principios, que atienden a una concepción mercantil más amplia, se ven reforzados con la actual normativa, tanto civil: las obligaciones en moneda extranjera deben considerarse como de dar sumas de dinero -y no cantidades de cosas— admitiendo la cancelación de estas deudas con aquella especie de valores (arts. 617 y 619 del Código Civil, según la ley 23.928); como financiera: se establece la convertibilidad entre la moneda argentina y la estadounidense (artículo 1° de la ley citada).
En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de Córdoba, para seguir entendiendo en autos.
Buenos Aires, 6 de junio del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir se en razón de brevedad, se declara
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2224
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