En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
Dicha contienda, guarda substancial analogía con lo considerado por V.E. en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos "González, Hipólito s/ protección de personas" (Fallos: 315:2963 ), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median circunstancias y razones similares, que también aquí, imponen considerar subsistentela jurisdicción territorial de la juez que previno.
En el sub litela juez de Capital, proveyó el pedido de protección de personas iniciado por la señora Asesora de Menores e |ncapaces, dispusola intervención del Cuerpo Médico Forense, mantuvo la internación del incapaz en el Instituto de Salud Mental de Buenos Aires, sito en la calle Guayaquil 137/39 de Capital Federal, le nombró curador oficial en los términos del artículo 482, párrafo tercero del Código CiVil, luego consintió su traslado al Instituto Geriátrico San José de Calazans, también de Capital Federal, y continuóinterviniendo en cuestiones posteriores (v. fs. 3, 6, 28).
El hecho de que luego y por intervención del Consulado de España se haya dispuesto su traslado al Hogar Gallego para Ancianos, con asiento en la localidad de Domselaar, Partido de San Vicente, Provincia de Buenos Aires, por caducar el plazo de cobertura en su obra social y carecer defamiliares en el país (v. fs. 29/30, 41 y 48), no altera el criterioantes expuesto, toda vez que, a mi entender, lainternación del incapaz en un establecimiento ubicado en otra jurisdicción, no significala desaparición delos motivos que habían originado la intervención tutelar de la magistrada de Capital. En efecto, razones de seguridad jurídica, me indinan a optar por la pauta antesindicada, desde que, la solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro juzgado, cada vez que, circunstancialmente, el causante mudara de lugar de internación (v. sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en autos: S.C.Comp.492, L.XXXIV, caratulados:
"Aliaga, Juan Carlos s/ cumplimiento ley 22.914, art. 12, inc. d", que remiteal dictamen de esta Procuración).
Por todo ello, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 87, de Capital Federal, proseguir entendiendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 19 de mayo del 2000.
Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2025
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