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Fallos: 323:1972 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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relevante función social, sujeta a estricto control estatal y a un severo régimen legal, que veda la superación de crisis económicas mediante la presentación en concurso preventivo de las empresas afectadas, las que sólo pueden ser, en caso de insolvencia, liquidadas por el organismo de control.

13) Que, dentro de ese marco, el escaso número de entidades aseguradoras en el sector detransportede pasajeros, el altonivel desiniestralidad en actividad y el significativo incremento en el número de litigios que persiguen el resarcimiento de daños provocados por accidentes de tránsito, ponen de manifiesto el severo compromiso en que se encuentra la continuidad en la prestación de ese servicio público quees, alavez, una actividad comercial desarrollada por particulares, que emplea un altísimo número de personas.

El señor Procurador General de la Nación, en el punto V de su dictamen, al cual cabe remitirse en este aspecto, ha efectuado un claro y pormenorizado examen de los perfiles de la crisis y de las gravísimas consecuencias que habría de acarrear para las víctimas de los accidentes de tránsito la definitiva insolvencia de las aseguradoras, hipótesis que se intenta evitar mediante las medidas de emergencia adoptadas en el decreto cuestionado. Igualmente, ha señalado con acierto que dejar librada a su suerte a esas empresas vinculadas con el interés general, como lo son el servicio público de transportes y el mercado asegurador, se traduciría muy probablemente en un mayor perjuicio paralos afectados en forma directa y en una reper cusión generalizada en el resto de la sociedad.

En forma concordante con lo expuesto, no puede dejar de advertirse que, en una situación de derecho común que presenta alguna similitud con la que seintenta prevenir mediantela presente legislación de emergencia, el régimen concursal se organiza, básicamente, sobre reglas que persiguen el objetivo común de lograr una equitativa per cepción de los créditos ante la insolvencia del deudor. El sometimiento de los acreedores a pautas igualitarias y la esterilización de las acciones individuales de cobro, traducen la innegable realidad de que la crisis patrimonial sólo puede ser prevenida o superada útilmente para los acreedores, cuando se permiten soluciones de recuperación empr esaria y se contempla la posible atención gradual de las deudas, lo cual —en modo alguno— conlleva violación a las garantías individual es.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1972

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