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Fallos: 323:1971 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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para conjurar cualquier crisis económica sectorial, sin llegar al extremo de vulnerar derechos individuales amparados por la Constitución Nacional". Añadió que, en el caso, la situación de emergencia pretende ser superada en interés de un grupo, interés que si bien puede ser calificado como "colectivo", noes "general". Agregó quelaclasificación entre "víctimas" y "responsables" que se extrae del mencionado decretovida-asucriterio-el principio deigualdad antelaley, con el agravante de que son, precisamente, las víctimas, quienes deben soportar la crisis del sector. Juzgó también la cámara que la postergación del derecho delas víctimas de accidentes de tránsito a percibir las indemnizaciones establecidas por pronunciamientos judiciales firmes, atenta contra el principio de reparación integral de los daños sufridos por la persona, colocando así a la partemás débil dela relación en posición definanciar lacrisis del sector enpresario. Detal modo, consideró que el medio elegido por el Poder Ejecutivo Nacional para superar la crisis, noresulta razonable, a la vez que vulnera el principio constitucional deigualdad antela ley.

11) Que, desde antiguo y hasta los más recientes pronunciamientos, este Tribunal ha seguido una línea de pensamiento según la cual la ponderación de la situación de emergencia invocada en las normas que reconocen tal carácter, consiste en un juicio de constatación, dondela verificación de los extremos propios de la situación excepcional serecoge—al margen de la percepción de los fenómenos evidentes para el juzgador— de las definiciones emanadas por los poderes políticos, a quienes constitucionalmente compete la evaluación de las crisis y la formulación delas políticas destinadas a su superación (Fallos: 172:21 ; 173:65 ; 243:449 ; 313:1638 ; 321:441 , voto de los jueces Moliné O'Connor y López).

12) Que, en el caso, el tribunal a quo no ha desconocido el sustento fáctico del decreto en cuestión, pero ha efectuado una inadecuada interpretación dela situación de emer gencia invocada por el poder político, que desvirtúa su real alcance, al parcializarlo en la satisfacción de un interés meramente sectorial.

En efecto, como bien lo destaca el señor Procurador General dela Nación, la emergencia compromete, por un lado, la regular prestación deun servicio público —el deautotransporte de pasajeros—, que la Constitución Nacional impone al Estado preservar en su calidad y eficiencia (art. 42), y por el otro, afecta otra actividad da asegur adora— de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1971

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